TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-509/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(...) El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 509 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2485
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 18 de abril de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra de la señora María Doraly Arcila Cano ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho mediante sentencia del 24 de agosto de 2020 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandada, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el departamento de Caldas.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. La decisión se basó en el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 en el que la Corte Constitucional sostuvo que, en los términos de los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos cuando la obligación derivada de la condena está en cabeza de una entidad pública. Sostuvo que en este caso la condena es contra un particular, razón por la cual, no se configuran los presupuestos de competencia para que esa jurisdicción asuma el conocimiento de la controversia.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer del asunto, dado que se trata de la autoridad que emitió la providencia judicial. Por lo tanto, es el competente para adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, por el factor de conexidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1434 de 2011, modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Doraly Arcila Cano y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial (artículo 154 del CPACA).
5. Reiteración del auto 008 de 2022[1]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
8. En efecto, mediante sentencias del 24 de agosto de 2020 y del 20 de agosto de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se condenó a la señora María Doraly Arcila Duque a pagar las costas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, la apoderada de la FIDUPREVISORA presentó ante aquel juzgado solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Doraly Arcila Duque, por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
10. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Doraly Arcila Duque.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2485 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General